Art. 2

Art. 2

En vigor desde 21 mar 2011
Artículo 2 1.   El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, decidirá sobre el establecimiento y la modificación de la lista que figura en el anexo. 2.   El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1 a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona, entidad u organismo tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto. 3.   Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona, entidad u organismo afectados.
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