Art. 2
En vigor desde 21 mar 2011
Artículo 2
1. El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, decidirá sobre el establecimiento y la modificación de la lista que figura en el anexo.
2. El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1 a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona, entidad u organismo tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.
3. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona, entidad u organismo afectados.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2011:172:oj#art-2