Art. 5

Art. 5

En vigor desde 9 mar 2011
Artículo 5 1.   Con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), si una modificación de una norma puede afectar a su clasificación en cualquier otro Estado miembro, la Agencia debe advertir de ello a las ANS de los Estados miembros afectados de manera que puedan revisar dicha clasificación. 2.   Si la Agencia tiene conocimiento de que una norma propuesta para ser clasificada por un Estado miembro en el grupo B o el C en su opinión debe clasificarse en el grupo A, planteará la cuestión a la ANS correspondiente, y la discutirá con ella, a fin de llegar a un acuerdo sobre la clasificación correcta. 3.   Si, previa discusión con las ANS correspondientes, la Agencia considera que una clasificación en los grupos B o C por una ANS no está justificada según lo dispuesto en la Directiva 2008/57/CE y que la clasificación en los grupos B o C supone un requisito innecesario o una verificación innecesaria que tiene un impacto desproporcionado en el coste o el plazo de la autorización de puesta en servicio de los vehículos, informará de ello a la Comisión y aportará al Estado miembro y a la Comisión un dictamen técnico al respecto. 4.   En su caso, la Comisión adoptará una Decisión de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE. Esta Decisión se dirigirá a la Agencia para que actualice el documento de referencia y al Estado miembro correspondiente a fin de que apruebe el documento de referencia nacional según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2.
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