Art. 3
En vigor desde 9 mar 2011
Artículo 3
1. Para cada Estado miembro, el documento de referencia nacional contendrá respecto a cada parámetro de la lista del anexo de la Decisión 2009/965/CE:
a)
una referencia a las normas nacionales pertinentes aplicadas en ese Estado miembro para la autorización de la puesta en servicio de vehículos o bien una declaración de que no existe ningún requisito respecto a dicho parámetro;
b)
la clasificación de las normas aplicadas en los otros Estados miembros con arreglo al anexo VII, sección 2, de la Directiva 2008/57/CE.
2. La Agencia facilitará la clasificación de las normas nacionales de autorización de vehículos por las Autoridades Nacionales de Seguridad (ANS), en su caso, organizando reuniones.
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