Art. 4

Art. 4

En vigor desde 7 mar 2011
Artículo 4 1.   La Comisión, previa consulta al comité especial designado por el Consejo, determinará la posición que haya de adoptar la Unión en el Consejo Bilateral de Supervisión en relación con los siguientes asuntos: a) adopción o modificación de los procedimientos de reglamentación interna del Consejo Bilateral de Supervisión mencionado en el artículo 3, letra B, del Acuerdo; b) eventuales modificaciones de los anexos del Acuerdo efectuadas de conformidad con el artículo 19, letra B, del Acuerdo que se ajusten a los actos jurídicos de la Unión correspondiente y no supongan modificación de esta. 2.   La Comisión, previa consulta al comité especial citado en el apartado 1, podrá tomar las siguientes medidas: a) adoptar medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo 15, letra B, del Acuerdo; b) solicitar la celebración de consultas de conformidad con el artículo 17, letra A, del Acuerdo; c) suspender la aceptación de conclusiones y rescindir la suspensión de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo. 3.   El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, establecerá la posición que haya de adoptar la Unión en el seno del Consejo Bilateral de Supervisión acerca de la adopción de anexos suplementarios de conformidad con el artículo 3, letra C, apartado 7, y el artículo 19, letra C, del Acuerdo. 4.   El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, y de conformidad con las disposiciones del Tratado, decidirá acerca de cualquier otra modificación del Acuerdo no comprendida en el ámbito de aplicación de los apartados 1 y 3, incluida la denuncia de anexos individuales de conformidad con el artículo 19, letra E, del Acuerdo.
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