Art. 5 · Autoridades competentes de la Unión

Art. 5

Autoridades competentes de la Unión

En vigor desde 28 feb 2011
Artículo 5 Autoridades competentes de la Unión 1.   La Comisión Europea comunicará al Congo los datos de las autoridades competentes designadas por los Estados miembros de la Unión. 2.   Las autoridades competentes comprobarán que cada envío es objeto de una licencia FLEGT vigente antes de autorizar el despacho a libre práctica en la Unión. Dicho despacho a libre práctica podrá ser suspendido y el envío retenido en caso de duda sobre la validez de la licencia FLEGT. En el anexo IV se describen los procedimientos que regulan el despacho a libre práctica en la Unión de los envíos cubiertos por una licencia FLEGT. 3.   Las autoridades competentes tendrán al día y publicarán cada año una relación de las licencias FLEGT recibidas. 4.   Con arreglo a la normativa nacional relativa a la protección de datos, las autoridades competentes concederán a las personas y organismos designados por el Congo como auditor independiente el acceso a los documentos y datos pertinentes. 5.   Las autoridades competentes de la Unión se abstendrán de llevar a cabo la acción que se describe en el artículo 5, apartado 2, por lo que se refiere a la madera y productos derivados de las especies enumeradas en los apéndices de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES) en la medida en que estos productos estén cubiertos por las disposiciones en materia de comprobación establecidas por el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (6). No obstante, el régimen de licencias FLEGT proporciona la seguridad de una tala legal de dichos productos.
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