Art. 16 · Participación de las partes interesadas en la aplicación del Acuerdo

Art. 16

Participación de las partes interesadas en la aplicación del Acuerdo

En vigor desde 28 feb 2011
Artículo 16 Participación de las partes interesadas en la aplicación del Acuerdo 1.   El Congo velará por la participación de las partes interesadas en la aplicación del presente Acuerdo con arreglo a los compromisos internacionales y regionales que haya firmado, en particular el Convenio sobre la Diversidad Biológica, de junio de 1992, y el Tratado sobre la Conservación y la Administración Duradera de los Ecosistemas Forestales del África Central, por el que se crea la Comisión de Silvicultura de África Central, de 5 de febrero de 2005. 2.   La Unión consultará periódicamente a las partes interesadas acerca de la aplicación del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus obligaciones en virtud del Convenio de Aarhus de 1998 sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos medioambientales.
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