Art. 16 · Participación de las partes interesadas en la aplicación del Acuerdo

Art. 16

Participación de las partes interesadas en la aplicación del Acuerdo

En vigor desde 28 feb 2011
Artículo 16 Participación de las partes interesadas en la aplicación del Acuerdo 1.   Camerún consultará periódicamente a las partes camerunesas interesadas sobre la aplicación del presente Acuerdo, en el marco de un Comité Nacional de Seguimiento o por medio de otras plataformas de concertación, teniendo en cuenta su legislación relativa al régimen forestal y de la fauna y el conjunto de las leyes y normas vigentes que regulan el acceso a la información, la participación del público y el acceso a la justicia para los asuntos relacionados con el medio ambiente. 2.   Las modalidades de establecimiento de un Comité Nacional de Seguimiento y las respectivas funciones de las distintas partes camerunesas interesadas en la aplicación del Acuerdo se describen, entre otras, en los anexos III-A, III-B y X. 3.   La Unión consultará regularmente a las partes europeas interesadas sobre la aplicación del presente Acuerdo, en virtud del Convenio de Aarhus de 1998 sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como sobre la transposición del Derecho de la Unión.
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