Art. 1
En vigor desde 28 feb 2011
Artículo 1
En el anexo XX del Acuerdo EEE, el punto 21al queda modificado como sigue:
1)
Se añade el siguiente guion:
«—
32008 L 0101: Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008 (DO L 8 de 13.1.2009, p. 3).».
2)
Después de la adaptación b) se inserta lo siguiente:
«ba)
En el momento de la incorporación de la Directiva, no existen en el territorio de Liechtenstein actividades en el sector de la aviación tal y como se definen en la Directiva. Liechtenstein se ajustará a la Directiva cuando se lleven a cabo en su territorio dichas actividades.
bb)
En el artículo 3 quater, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:
“De conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo y basándose en los datos suministrados por el Órgano de Vigilancia de la AELC en cooperación con Eurocontrol, el Comité Mixto del EEE decidirá las emisiones históricas del sector de la aviación a nivel del EEE añadiendo a la decisión de la Comisión los números correspondientes a los vuelos dentro del territorio de cada uno de los Estados de la AELC y entre los territorios de dichos Estados, así como entre los Estados de la AELC y terceros países, al incorporar dicha Decisión al Acuerdo EEE.”.
bc)
En el artículo 3 quinquies, apartado 4, se suprime el párrafo segundo.
bd)
En el artículo 3 sexies, apartado 2, y el artículo 3 septies, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:
“En la misma fecha los Estados de la AELC presentarán las solicitudes recibidas al Órgano de Vigilancia de la AELC, que las enviará sin dilación a la Comisión.”.
be)
En el artículo 3 septies, apartado 3, se añaden los párrafos siguientes:
“De conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo y basándose en los datos suministrados por el Órgano de Vigilancia de la AELC en cooperación con Eurocontrol, el Comité Mixto del EEE decidirá la cantidad total de derechos de emisión, el número de derechos de emisión que deban subastarse, el número de derechos de emisión de la reserva especial y el número de derechos de emisión que deban asignarse gratuitamente, añadiendo a la Decisión de la Comisión los números correspondientes a los vuelos dentro del territorio de cada uno de los Estados de la AELC y entre los territorios de dichos Estados, así como entre los Estados de la AELC y terceros países, al incorporar dicha Decisión al Acuerdo EEE.
La Comisión decidirá los valores de referencia a nivel del EEE. Durante el proceso de decisión la Comisión cooperará estrechamente con el Órgano de Vigilancia de la AELC. El cálculo y la publicación por los Estados AELC de lo establecido en el artículo 3 sexies, apartado 4, se efectuarán tras la Decisión del Comité Mixto del EEE que incorpore la Decisión adoptada por la Comisión al Acuerdo EEE.”.
bf)
En el artículo 3 septies, apartado 5, se añade el párrafo siguiente:
“La Comisión decidirá los valores de referencia a nivel del EEE. Durante el proceso de decisión la Comisión cooperará estrechamente con el Órgano de Vigilancia de la AELC. El cálculo y la publicación por los Estados AELC de lo establecido en el artículo 3 septies, apartado 7, se efectuarán tras la Decisión del Comité Mixto del EEE que incorpore la Decisión adoptada por la Comisión al Acuerdo EEE.”».
3)
Después de la adaptación i) se inserta lo siguiente:
«ia)
Después del artículo 16, apartado 12, se inserta el apartado siguiente:
“13. Los Estados de la AELC presentarán las solicitudes a que se refiere el artículo 16, apartados 5 y 10, al Órgano de Vigilancia de la AELC, que las enviará sin dilación a la Comisión.”.
ib)
En el artículo 18 bis, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
“La reasignación de operadores de aeronaves a los Estados de la AELC se realizará durante 2011, una vez que los operadores hayan cumplido sus obligaciones de 2010. Previa solicitud expresa de un operador en un plazo de seis meses desde la adopción por la Comisión de la lista de operadores a nivel del EEE mencionada en el artículo 18 bis, apartado 3, letra b), el Estado miembro responsable en origen podrá acordar un plazo diferente de reasignación de los operadores de aeronaves asignados inicialmente a un Estado miembro con arreglo a los criterios establecidos en la letra b). En ese caso, la reasignación se realizará a más tardar en 2020 con respecto al período de comercio de derechos de emisiones de 2021.”.
ic)
En el artículo 18 bis, apartado 3, letra b), tras las palabras “operadores de aeronaves” se insertan las palabras “de todo el EEE”.
id)
En el artículo 18 ter se añade el párrafo siguiente:
“A fin de llevar a cabo las tareas que les corresponden con arreglo a la Directiva, los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrán solicitar la asistencia de Eurocontrol o de otra organización pertinente y celebrar al efecto los acuerdos oportunos con dichas organizaciones.” ».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2011:153(1):oj#art-1