Art. 2

Art. 2

En vigor desde 31 ene 2011
Artículo 2 El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a las notificaciones previstas en los artículos 3 y 5 del Acuerdo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2011:82(1):oj#art-2