Art. 5
En vigor desde 31 ene 2011
Artículo 5
La Comisión supervisará el funcionamiento de la presente Decisión e informará al Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE de cualquier hecho pertinente y, en particular, de cualquier prueba que pueda afectar a la resolución del artículo 1 de la presente Decisión, relativa a que la protección en el Estado de Israel es adecuada a efectos del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, así como de cualquier prueba de que la presente Decisión se está aplicando de forma discriminatoria. En particular, supervisará el tratamiento de datos personales en las bases de datos manuales.
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