Art. 2
En vigor desde 31 ene 2011
Artículo 2
1. La presente Decisión se refiere únicamente a la adecuación de la protección en el Estado de Israel, según lo definido de conformidad con el Derecho internacional, con arreglo a los requisitos del artículo 25, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE, y no afecta a otras condiciones o restricciones que se impongan en aplicación de otras normas de la Directiva relativas al tratamiento de los datos personales en los Estados miembros.
2. La presente Decisión deberá aplicarse de conformidad con el Derecho internacional. Se entenderá sin perjuicio de la situación de los Altos del Golán, la Franja de Gaza y Cisjordania, incluido Jerusalén Este, en virtud del Derecho internacional.
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