Art. 2

Art. 2

En vigor desde 24 ene 2011
Artículo 2 1.   Al autorizar la comercialización de biocidas que contengan temefós de conformidad con el artículo 1, Francia velará por el cumplimiento de las condiciones siguientes: a) la continuación del uso solo será posible en las condiciones con que se habían autorizado para el uso esencial previsto los biocidas que contengan temefós; b) la continuación del uso solo se aceptará en la medida en que no vaya a ejercer ningún efecto inaceptable sobre la salud humana o animal ni sobre el medio ambiente; c) se impondrán todas las medidas adecuadas de reducción del riesgo cuando se conceda la autorización; d) los biocidas de ese tipo que permanezcan en el mercado después del 1 de septiembre de 2006 recibirán nuevas etiquetas para ajustarse a las condiciones restringidas de uso; e) cuando proceda, los titulares de las autorizaciones o Francia buscarán alternativas a esos usos. 2.   Francia informará a la Comisión anualmente sobre la aplicación del apartado 1 y, en particular, sobre las medidas tomadas con arreglo a la letra e) del mismo.
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