Art. 8
Otros productos de origen animal
En vigor desde 19 ene 2011
Artículo 8
Otros productos de origen animal
1. Bulgaria no enviará productos de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados no mencionados en los artículos 2 a 7 producidos después del 9 de diciembre de 2010 y procedentes de las zonas indicadas en el anexo I, u obtenidos de animales originarios de las zonas indicadas en el anexo I.
Bulgaria no enviará estiércol de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados desde las zonas indicadas en el anexo I.
2. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1, párrafo primero, no se aplicarán a:
a)
los productos de origen animal que:
i)
hayan sido sometidos a un tratamiento térmico:
—
en un contenedor cerrado herméticamente, con un valor Fo igual o superior a 3,00, o
—
que permita alcanzar una temperatura central de al menos 70 °C, o
ii)
se hayan obtenido fuera de las zonas indicadas en el anexo I de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1774/2002 y que, desde su introducción en Bulgaria, se hayan almacenado y transportado separados de los productos de origen animal no aptos para su envío de acuerdo con el apartado 1;
b)
la sangre y los productos derivados de la sangre definidos en el anexo I, puntos 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1774/2002 que hayan sido sometidos, como mínimo, a uno de los tratamientos establecidos en el anexo VIII, capítulo IV, parte A, punto 4, letra a), de dicho Reglamento, seguido de una comprobación de su eficacia, o que hayan sido importados de conformidad con el anexo VIII, capítulo IV, parte A, del Reglamento (CE) no 1774/2002;
c)
la manteca de cerdo y grasas fundidas que hayan sido sometidas al tratamiento térmico establecido en el anexo VII, capítulo IV, parte B, punto 2, letra d), inciso iv), del Reglamento (CE) no 1774/2002;
d)
las tripas de animales que cumplan las condiciones establecidas en el anexo I, capítulo 2, parte A, de la Directiva 92/118/CEE, que hayan sido limpiadas, raspadas y, seguidamente, saladas, blanqueadas o secadas, y que posteriormente hayan sido objeto de medidas destinadas a evitar su recontaminación;
e)
la lana de ovino, el pelo de rumiante y las cerdas de cerdo que se hayan sometido a un lavado en fábrica o se hayan obtenido a partir de un proceso de curtido, y la lana de ovino, el pelo de rumiante y las cerdas de cerdo sin tratar que estén secos y en envases bien cerrados;
f)
los alimentos para animales de compañía que cumplan las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo II, parte B, puntos 2, 3 y 4, del Reglamento (CE) no 1774/2002;
g)
los productos compuestos que no estén sometidos a otro tratamiento y que contengan productos de origen animal, entendiéndose que el tratamiento no era necesario para productos acabados cuyos componentes cumplen las condiciones zoosanitarias respectivas establecidas en la presente Decisión;
h)
los trofeos de caza de conformidad con el anexo VIII, capítulo VII, parte A, puntos 1, 3 o 4, del Reglamento (CE) no 1774/2002;
i)
los productos de origen animal envasados que se destinen a utilizarse para el diagnóstico in vitro o como reactivos de laboratorio;
j)
los medicamentos según se definen en la Directiva 2001/83/CE, los productos sanitarios elaborados con tejidos animales que hayan sido transformados en inviables mencionados en el artículo 1, apartado 5, letra g), de la Directiva 93/42/CEE, los medicamentos veterinarios según se definen en la Directiva 2001/82/CE, y los medicamentos en investigación según se definen en la Directiva 2001/20/CE.
3. Bulgaria se asegurará de que los productos de origen animal mencionados en el apartado 2 que vayan a enviarse a los demás Estados miembros vayan acompañados de un certificado oficial en el que figure el texto siguiente:
«Productos animales conformes con lo dispuesto en la Decisión 2011/44/UE de la Comisión, de 19 de enero de 2011, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Bulgaria (*14).
(*14)
DO L 19 de 22.1.2011, p 20.»."
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letras a) a d) y f), del presente artículo, será suficiente que el cumplimiento de los requisitos de tratamiento establecidos en el documento comercial exigido con arreglo a la legislación pertinente de la Unión se haya visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letra e), será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que conste el lavado en fábrica, el origen del curtido o el cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo VIII, parte A, puntos 1 y 4, del Reglamento (CE) no 1774/2002.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letra g), que hayan sido obtenidos en un establecimiento que aplique el sistema APPCC y siga un procedimiento de trabajo normalizado auditable que garantice que los componentes pretratados cumplen las condiciones zoosanitarias respectivas establecidas en la presente Decisión, será suficiente que así se haga constar en el documento comercial que acompañe al envío, visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letras i) y j), será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que se haga constar que los productos se destinan al diagnóstico in vitro, a reactivos de laboratorio, a medicamentos o a productos sanitarios, siempre que los productos lleven una etiqueta que indique claramente «exclusivamente para utilización en diagnóstico in vitro», «exclusivamente para uso de laboratorio», «medicamentos» o «productos sanitarios».
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos compuestos que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión 2007/275/CE, será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial que incluya el texto siguiente:
«Estos productos compuestos se conservan a temperatura ambiente o se han sometido claramente, durante su fabricación, a un proceso completo de cocción o de tratamiento térmico en toda su sustancia, de tal modo que todo producto crudo quede desnaturalizado.».
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