Art. 5 · Productos lácteos

Art. 5

Productos lácteos

En vigor desde 19 ene 2011
Artículo 5 Productos lácteos 1.   Bulgaria no enviará a partir de las zonas indicadas en el anexo I productos lácteos destinados o no al consumo humano obtenidos de calostro y leche de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa. 2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos lácteos: a) producidos antes del 9 de diciembre de 2010, o b) preparados a partir de leche que cumpla las disposiciones establecidas en el artículo 4, apartados 2 o 3, o c) destinados a ser exportados a un tercer país en el que las condiciones de importación permitan que tales productos sean sometidos a un tratamiento distinto de los establecidos en el artículo 4, apartado 2, que garantice la inactivación del virus de la fiebre aftosa. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo III, sección IX, capítulo II, del Reglamento (CE) no 853/2004, la prohibición establecida en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los siguientes productos lácteos destinados al consumo humano: a) los productos lácteos elaborados a partir de leche con un pH controlado inferior a 7,0 y sometidos a un tratamiento térmico a una temperatura mínima de 72 °C durante al menos 15 segundos, entendiéndose que tal tratamiento no era necesario para los productos acabados cuyos ingredientes cumplían las condiciones zoosanitarias respectivas que se establecen en los artículos 2, 3 y 4 de la presente Decisión; b) los productos lácteos elaborados con leche cruda de animales de la especie bovina, ovina o caprina que hayan residido durante al menos 30 días en una explotación situada en una zona indicada en el anexo I, en cuyo entorno, en un radio de al menos 10 kilómetros, no se haya registrado ningún brote de fiebre aftosa durante los 30 días anteriores a la fecha de producción de la leche cruda, cuando dichos productos hayan sido sometidos a un proceso de maduración de al menos 90 días durante el cual el pH se reduzca a menos de 6,0 en toda la sustancia y su corteza haya sido tratada con ácido cítrico al 0,2 % inmediatamente antes de su embalaje o envasado. 4.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos lácteos preparados en establecimientos situados en las zonas indicadas en el anexo I que cumplan las siguientes condiciones: a) que toda la leche que se utilice en el establecimiento cumpla las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, o se obtenga de animales que se encuentren fuera de las zonas indicadas en el anexo I; b) que todos los productos lácteos que se utilicen en productos finales cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) y b), o en el apartado 3, o se elaboren con leche obtenida de animales que se encuentren fuera de las zonas indicadas en el anexo I; c) que el establecimiento funcione bajo estricto control veterinario; d) que los productos lácteos estén claramente identificados y se transporten y almacenen separados de la leche y los productos lácteos que no puedan enviarse fuera de las zonas indicadas en el anexo I. La autoridad competente controlará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero bajo la responsabilidad de las autoridades veterinarias centrales. Las autoridades veterinarias centrales remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los establecimientos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado. 5.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos lácteos preparados en establecimientos situados fuera de las zonas indicadas en el anexo I con leche obtenida antes del 9 de diciembre de 2010, a condición de que los productos lácteos estén claramente identificados y se transporten y almacenen separados de los productos lácteos que no pueden enviarse fuera de dichas zonas. 6.   Los productos lácteos enviados desde Bulgaria a otros Estados miembros deberán ir acompañados de un certificado oficial en el que figure el texto siguiente: «Productos lácteos conformes con lo dispuesto en la Decisión 2011/44/UE de la Comisión, de 19 de enero de 2011, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Bulgaria (*6). (*6)   DO L 19 de 22.1.2011, p 20.»." 7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6, en el caso de los productos lácteos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) y b), y en los apartados 3 y 4, y hayan sido procesados en un establecimiento que aplique el sistema APPCC y siga un procedimiento de trabajo normalizado auditable que garantice el cumplimiento y registro de las normas de tratamiento, será suficiente que el cumplimiento de dichas condiciones se haga constar en el documento comercial que acompañe al envío, visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1. 8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6, en el caso de productos lácteos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) y b), y en los apartados 3 y 4, que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico en contenedores cerrados herméticamente que garantice su conservación, será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que conste el tratamiento térmico aplicado.
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