Art. 2 · Carnes

Art. 2

Carnes

En vigor desde 19 ene 2011
Artículo 2 Carnes 1.   A efectos del presente artículo, el término «carnes» comprende la «carne fresca», la «carne picada», la «carne separada mecánicamente» y los «preparados de carne», de acuerdo con las definiciones que figuran en el anexo I, puntos 1.10, 1.13, 1.14 y 1.15, del Reglamento (CE) no 853/2004. 2.   Bulgaria no enviará carnes de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados procedentes u obtenidas de animales originarios de las zonas indicadas en el anexo I. 3.   Las carnes que no puedan enviarse desde Bulgaria de conformidad con la presente Decisión deberán marcarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/99/CE o de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y 8 ter de la Decisión 2008/855/CE, la prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a las carnes que lleven el marcado sanitario de conformidad con el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004, a condición de que: a) la carne esté claramente identificada y se haya transportado y almacenado, desde la fecha de producción, separada de la carne que no pueda ser enviada fuera de las zonas que figuran en el anexo I, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Decisión; b) la carne cumpla una de las siguientes condiciones: i) fue obtenida antes del 9 de diciembre de 2010, o bien ii) procede de animales criados durante al menos 90 días (o desde su nacimiento si aún no tienen 90 días) antes del sacrificio y sacrificados fuera de las zonas indicadas en los anexos I y II o, en el caso de carne obtenida de especies de caza silvestre sensibles a la fiebre aftosa, abatidos fuera de dichas zonas, o bien iii) cumple las condiciones establecidas en las letras c), d) y e); c) la carne proceda de ungulados domésticos o de carne de caza de cría de especies sensibles a la fiebre aftosa, según lo especificado para la categoría respectiva de carne en una de las columnas correspondientes 4 a 7 del anexo III, y cumpla las condiciones siguientes: i) los animales han sido criados durante al menos 90 días antes de la fecha de sacrificio, o desde su nacimiento si aún no tienen 90 días, en explotaciones situadas en las zonas especificadas en las columnas 1, 2 y 3 del anexo III, en las que no se haya producido ningún brote de fiebre aftosa durante un mínimo de 90 días antes de la fecha del sacrificio, ii) durante los 21 días anteriores a la fecha de transporte al matadero o, en el caso de animales de caza de cría de especies sensibles a la fiebre aftosa, antes de la fecha de sacrificio en la explotación, los animales han permanecido bajo la supervisión de las autoridades veterinarias competentes en una única explotación, en cuyo entorno, en un radio de al menos 10 kilómetros, no se haya producido ningún brote de fiebre aftosa durante, como mínimo, 30 días antes de la fecha de carga, iii) ningún animal de especies sensibles a la fiebre aftosa ha sido introducido en la explotación mencionada en el inciso ii) durante los 21 días anteriores a la fecha de carga o, en el caso de caza de cría de especies sensibles a la fiebre aftosa, antes de la fecha de sacrificio en la explotación, excepto en el caso de los cerdos procedentes de una explotación de suministro que cumpla los requisitos establecidos en el inciso ii), en cuyo caso el período de 21 días podrá reducirse a 7 días. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar la introducción en la explotación mencionada en el inciso ii) de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa que cumplan las condiciones establecidas en los incisos i) y ii) y que: — procedan de una explotación en la que no se haya introducido ningún animal de especies sensibles a la fiebre aftosa durante los 21 días anteriores a la fecha de transporte a la explotación mencionada en el inciso ii), excepto en el caso de los cerdos procedentes de otra explotación de suministro, en cuyo caso el período de 21 días podrá reducirse a 7 días, o bien — hayan sido sometidos a una prueba de detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa, con resultados negativos, efectuada en una muestra de sangre tomada en un plazo de 10 días antes de la fecha de transporte a la explotación mencionada en el inciso ii), o bien — procedan de una explotación que haya sido sometida a un estudio serológico, con resultados negativos, de conformidad con un protocolo de muestreo que permita detectar una prevalencia del 5 % de fiebre aftosa con un nivel de fiabilidad de al menos el 95 %, iv) los animales o, en el caso de la caza de cría de especies sensibles a la fiebre aftosa sacrificada en la explotación, las canales han sido transportadas directamente hasta el matadero designado, bajo control oficial y en medios de transporte limpiados y desinfectados antes de proceder a la carga en la explotación mencionada en el inciso ii), v) los animales han sido sacrificados dentro de las 24 horas siguientes a su llegada al matadero y separados de los animales cuya carne no puede enviarse a partir de las zonas indicadas en el anexo I; d) la carne, en caso de que se haya indicado un signo positivo en la columna 8 del anexo III, proceda de caza silvestre sensible a la fiebre aftosa que haya sido abatida en zonas en las que no se ha producido ningún brote de fiebre aftosa durante los 90 días anteriores a la fecha de caza y, como mínimo, a una distancia de 20 kilómetros de zonas no especificadas en las columnas 1, 2 y 3 del anexo III; e) la carne mencionada en las letras c) y d) cumpla además las siguientes condiciones: i) el envío de dicha carne solo puede ser autorizada por las autoridades veterinarias competentes de Bulgaria, si: — los animales mencionados en la letra c), inciso iv), han sido transportados al establecimiento sin entrar en contacto con explotaciones situadas en zonas no especificadas en las columnas 1, 2 y 3 del anexo III, y — el establecimiento no está situado en una zona de protección, ii) la carne está en todo momento claramente identificada y se manipula, transporta y almacena separada de la que no puede expedirse desde la zona que figura en el anexo I, iii) durante la inspección post mortem por el veterinario oficial en el establecimiento expedidor o, en caso de sacrificio de caza de cría de especies sensibles a la fiebre aftosa, en la explotación mencionada en la letra c), inciso ii), o, en el caso de caza silvestre de especies sensibles a la fiebre aftosa, en el establecimiento de manipulación de la misma, no se ha encontrado ningún signo clínico ni pruebas post mortem de fiebre aftosa, iv) la carne ha permanecido en los establecimientos o las explotaciones que se mencionan en la letra e), inciso iii), durante al menos 24 horas a partir de la inspección post mortem de los animales mencionados en las letras c) y d), v) se suspenderá cualquier otra preparación de carne para su envío fuera de la zona indicada en el anexo I: — en caso de que se haya diagnosticado la presencia de fiebre aftosa en los establecimientos o las explotaciones que se mencionan en la letra e), inciso iii), hasta que haya concluido el sacrificio de todos los animales presentes y la retirada de toda la carne y los animales muertos, y hayan transcurrido al menos 24 horas tras la finalización de la limpieza y desinfección total de tales establecimientos y explotaciones bajo el control de un veterinario oficial, y — en el caso del sacrificio en el mismo establecimiento de animales sensibles a la fiebre aftosa procedentes de explotaciones situadas en las zonas indicadas en el anexo I que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 4, letras c) o d), hasta que concluya el sacrificio de todos esos animales y la limpieza y desinfección de dichos establecimientos bajo el control de un veterinario oficial, vi) las autoridades veterinarias centrales comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los establecimientos y de las explotaciones que hayan aprobado con vistas a la aplicación de las letras c), d) y e). 5.   La autoridad veterinaria competente controlará el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4 bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales. 6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y 8 ter de la Decisión 2008/855/CE, la prohibición establecida en el apartado 2 del presente artículo no será aplicable a la carne fresca obtenida de animales criados fuera de las zonas indicadas en el anexo I y el anexo II y transportada, no obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2 y 3, directamente y bajo control oficial, sin contacto con explotaciones situadas en las zonas indicadas en el anexo I, a un matadero situado en las zonas indicadas en el anexo I fuera de la zona de protección para su sacrificio inmediato, a condición de que dicha carne fresca solo se comercialice en las zonas indicadas en ambos anexos y cumpla las siguientes condiciones: a) que toda la carne fresca esté marcada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/99/CE, o con arreglo al anexo IV de la presente Decisión; b) que el matadero: i) funcione bajo estricto control veterinario, ii) suspenda cualquier otra preparación de carne para su envío fuera de las zonas indicadas en el anexo I en caso de sacrificio en el mismo matadero de animales sensibles a la fiebre aftosa procedentes de explotaciones situadas en las zonas que figuran en el anexo I hasta que concluya el sacrificio de todos esos animales y la limpieza y desinfección del matadero bajo el control de un veterinario oficial; c) que la carne fresca esté claramente identificada y se transporte y almacene separada de la carne que pueda enviarse fuera de Bulgaria. La autoridad veterinaria competente controlará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales. Las autoridades veterinarias centrales de Bulgaria remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los establecimientos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado. 7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Decisión 2008/855/CE, la prohibición establecida en el apartado 2 no será aplicable a la carne fresca obtenida en establecimientos de despiece situados en las zonas indicadas en el anexo I, conforme a las siguientes condiciones: a) que en un mismo día solo se procese en el establecimiento de despiece la carne fresca descrita en el apartado 4, letra b); el establecimiento se limpiará y desinfectará tras el procesamiento de toda carne que no cumpla este requisito; b) que toda la carne fresca lleve el marcado sanitario contemplado en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004; c) que el establecimiento de despiece funcione bajo estricto control veterinario; d) que la carne fresca esté claramente identificada y se transporte y almacene separada de la que no pueda expedirse fuera de las zonas indicadas en el anexo I. La autoridad veterinaria competente controlará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales. Las autoridades veterinarias centrales de Bulgaria remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los establecimientos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado. 8.   La carne enviada de Bulgaria a otros Estados miembros deberá ir acompañada de un certificado oficial en el que figurará el texto siguiente: «Carne conforme con lo dispuesto en la Decisión 2011/44/UE de la Comisión, de 19 de enero de 2011, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Bulgaria (*3). (*3)   DO L 19 de 22.1.2011, p 20.»." 9.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y 8 ter de la Decisión 2008/855/CE, la prohibición establecida en el apartado 2 del presente artículo no será aplicable a la carne fresca obtenida de cerdos criados en las zonas indicadas en el anexo I y transportados de acuerdo con el artículo 1, apartado 9, a un matadero situado en las zonas indicadas en el anexo II para su sacrificio inmediato, a condición de que dicha carne fresca cumpla las siguientes condiciones: a) que la carne fresca esté marcada de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/99/CE o de acuerdo con el anexo IV de la presente Decisión y se comercialice solo en las zonas indicadas en el anexo I y el anexo II; b) que el matadero: i) funcione bajo control veterinario, ii) suspenda cualquier otra preparación de carne para su envío fuera de las zonas indicadas en el anexo I en caso de sacrificio en el mismo matadero de animales sensibles a la fiebre aftosa procedentes de otras explotaciones situadas en las zonas indicadas en el anexo I hasta que concluyan el sacrificio de todos esos animales y la limpieza y desinfección del matadero bajo el control de un veterinario oficial; c) que la carne fresca esté claramente identificada y se transporte y almacene separada de la carne que pueda enviarse fuera de Bulgaria. La autoridad veterinaria competente controlará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1 bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales. Las autoridades veterinarias centrales de Bulgaria remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los establecimientos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado.
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