Art. 1
En vigor desde 14 ene 2011
Artículo 1
La Decisión 2010/656/PESC queda modificada de la forma siguiente:
1)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
1. Se inmovilizarán todos los fondos y demás recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de:
a)
las personas mencionadas en el anexo I designadas por el Comité de Sanciones y a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de cualquier persona que actúe en nombre de aquellas o siguiendo sus instrucciones, según determine el Comité de Sanciones;
b)
las personas o entidades mencionadas en el anexo II no incluidas en la lista que figura en el anexo I, que obstruyan el proceso de paz y reconciliación nacional y que, en particular, amenacen el buen término del proceso electoral o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de cualquier persona que actúe en nombre de aquellas o siguiendo sus instrucciones.
2. No podrán ponerse fondos, ni otros activos financieros o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de las personas o entidades a que se refiere el apartado 1, ni utilizarse en beneficio de las mismas.
3. Los Estados miembros podrán permitir excepciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 para los fondos y recursos económicos que sean:
a)
necesarios para cubrir gastos esenciales, incluidos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y servicios públicos;
b)
destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos efectuados en relación con la prestación de servicios jurídicos;
c)
destinados exclusivamente al pago de honorarios o de servicios, con arreglo a la legislación nacional, para la tenencia o mantenimiento ordinarios de los fondos y recursos económicos inmovilizados;
d)
necesarios para costear gastos extraordinarios;
e)
objeto de retención o decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos y recursos económicos podrán utilizarse para levantar la retención o cumplir la decisión, a condición de que la retención se hubiese impuesto o la decisión se hubiese adoptado antes de la designación, por parte del Comité de Sanciones o del Consejo, de la persona o entidad afectada, y no beneficie a persona ni entidad alguna referida en el presente artículo.
Respecto de las personas y entidades enumeradas en el anexo I
—
las excepciones a que se refieren las letras a), b) y c) del primer párrafo del presente apartado, podrán permitirse al Estado miembro de que se trate previa notificación al Comité de Sanciones de su intención de autorizar, si procede y en ausencia de decisión negativa del Comité de Sanciones en el plazo de dos días hábiles a partir de la notificación, el acceso a dichos fondos o recursos económicos;
—
la excepción a que se refiere la letra d) del primer párrafo del presente apartado, podrá permitirse al Estado miembro de que se trate previa notificación al Comité de Sanciones y aprobación por este último;
—
la excepción a que se refiere la letra e) del primer párrafo del presente apartado, podrá permitirse al Estado miembro de que se trate previa notificación al Comité de Sanciones.
4. El apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas inmovilizadas de:
a)
intereses u otros réditos correspondientes a esas cuentas;
b)
pagos adeudados en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o generados antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a medidas restrictivas en virtud de la Posición Común 2004/852/PESC o de la presente Decisión,
a condición de que tales intereses u otros réditos y pagos sigan ateniéndose a lo dispuesto en el apartado 1.».
2)
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
2. La presente Decisión se revisará, modificará o derogará, si procede, de acuerdo con las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
3. Las medidas a que se refieren el artículo 4, apartado 1, letra b), y el artículo 5, apartado 1, letra b), se revisarán de forma periódica y como mínimo cada doce meses. Estas medidas dejarán de aplicarse a las personas y entidades afectadas si el Consejo determina, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 2, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec:2011:18(1):oj#art-1