Art. 12
En vigor desde 22 dic 2010
Artículo 12
1. La presente Decisión se revisará y, en su caso, se modificará, en particular en lo relativo a las categorías de personas, entidades o artículos o personas, entidades o artículos adicionales a los que se apliquen las medidas restrictivas, o teniendo en cuenta las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
2. Las medidas a que se refiere el artículo 6 se revisarán dentro de un plazo de seis meses de la adopción de la presente Decisión.
3. Las medidas a que se refieren el artículo 4, apartado 1, letras b) y c) y el artículo 5, apartado 1, letras b) y c), se revisarán de forma periódica y como mínimo cada 12 meses. Dichas medidas dejarán de aplicarse respecto de las personas y entidades afectadas si el Consejo determina, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 9, apartado 2, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.
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