Art. 1
En vigor desde 22 dic 2010
Artículo 1
1. Se prohíbe el suministro, la venta y la transferencia tanto directos como indirectos a la República Popular Democrática de Corea por parte de nacionales de los Estados miembros, a través de sus territorios o a partir de ellos, o empleando buques o aeronaves que enarbolen pabellón de los Estados miembros, de los artículos y tecnología, programas informáticos incluidos, que se indican a continuación:
a)
armas y material relacionado de todo tipo, incluidas armas de fuego y su munición, vehículos y material militar, material paramilitar y piezas de repuesto de los materiales previamente mencionados; exceptuando los vehículos logísticos que hayan sido fabricados o reforzados con materiales para proporcionarles protección balística, destinados únicamente a la protección del personal de la Unión y de sus Estados miembros en la República Popular Democrática de Corea;
b)
todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología determinados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité establecido en virtud del párrafo 12 de la RCSNU 1718 (2006) (en lo sucesivo «el Comité de sanciones») con arreglo al apartado 8 a) ii) de la RCSNU 1718 (2006), que pudieran contribuir a los programas de la República Popular Democrática de Corea relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa;
c)
otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología determinados que puedan contribuir a la realización de programas nucleares o relacionados con misiles balísticos u otros programas relacionados con armas de destrucción en masa de la República Democrática Popular de Corea, o que puedan contribuir a sus actividades militares, lo que incluirá todos los productos y tecnologías de doble uso que figuran en la lista del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (5). La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplique la presente disposición.
2. Se prohíbe asimismo:
a)
suministrar capacitación técnica, asesoramiento, servicios, asistencia o servicios de corretaje relacionados con los artículos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, la conservación o la utilización de dichos artículos, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano en la República Popular Democrática de Corea, o para su utilización en este país;
b)
suministrar financiación o asistencia financiera en relación con los artículos y tecnología mencionados en el apartado 1, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos y tecnología, o para el suministro de la correspondiente capacitación técnica, asesoramiento, servicios, asistencia o servicios de corretaje, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano en la República Popular Democrática de Corea, o para su utilización en este país;
c)
participar consciente o intencionadamente en actividades cuyo objeto sea eludir la prohibición que citan las letras a) y b).
3. Queda asimismo prohibida la adquisición por parte de nacionales de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, de los artículos y la tecnología mencionados en el apartado 1, así como el suministro a nacionales de Estados miembros de capacitación técnica, asesoramiento, servicios, asistencia, financiación y ayuda financiera mencionados en el apartado 2, procedan o no del territorio de la República Popular Democrática de Corea.
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