Art. 4 · Modificaciones de la Decisión 2009/883/CE

Art. 4

Modificaciones de la Decisión 2009/883/CE

En vigor desde 30 nov 2010
Artículo 4 Modificaciones de la Decisión 2009/883/CE La Decisión 2009/883/CE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 1, el apartado 2 queda modificado como sigue: a) en la letra b), «5 000 000 EUR» se sustituye por «3 600 000 EUR»; b) las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente: «e) 1 200 000 EUR para Portugal; f) 1 700 000 EUR para el Reino Unido.». 2) En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La participación financiera de la Unión queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 en relación con la realización de pruebas de tuberculina y de laboratorio y con las indemnizaciones a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas, hasta un máximo de: a) 12 500 000 EUR para Irlanda; b) 10 100 000 EUR para España; c) 2 800 000 EUR para Italia; d) 1 000 000 EUR para Portugal; e) 27 000 000 EUR para el Reino Unido.». 3) En el artículo 3, apartado 2), la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) 3 000 000 EUR para España;». 4) En el artículo 4, el apartado 2 queda modificado como sigue: a) en la letra c), «1 600 000 EUR» se sustituye por «1 650 000 EUR»; b) en la letra e), «16 800 000 EUR» se sustituye por «1 700 000 EUR»; c) las letras i) y j) se sustituyen por el texto siguiente: «i) 19 000 000 EUR para España; j) 33 500 000 EUR para Francia;»; d) las letras l) y m) se sustituyen por el texto siguiente: «l) 20 000 EUR para Letonia; m) 10 000 EUR para Lituania;»; e) en la letra o), «780 000 EUR» se sustituye por «70 000 EUR»; f) en la letra q), «110 000 EUR» se sustituye por «130 000 EUR»; g) en la letra t), «5 200 000 EUR» se sustituye por «2 100 000 EUR»; h) en la letra v), «590 000 EUR» se sustituye por «40 000 EUR»; i) las letras x) e y) se sustituyen por el texto siguiente: «x) 20 000 EUR para Finlandia; y) 850 000 EUR para Suecia.». 5) En el artículo 5, el apartado 2 queda modificado como sigue: a) en la letra a), «2 000 000 EUR» se sustituye por «900 000 EUR»; b) las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente: «d) 400 000 EUR para Dinamarca; e) 25 000 EUR para Estonia;»; c) en la letra i), «2 500 000 EUR» se sustituye por «1 400 000 EUR»; d) en la letra k), «1 250 000 EUR» se sustituye por «900 000 EUR»; e) las letras m) y n) se sustituyen por el texto siguiente: «m) 50 000 EUR para Letonia; n) 10 000 EUR para Lituania;»; f) las letras t) y u) se sustituyen por el texto siguiente: «t) 4 600 000 EUR para Polonia; u) 55 000 EUR para Portugal;»; g) las letras x) e y) se sustituyen por el texto siguiente: «x) 600 000 EUR para Eslovaquia; y) 80 000 EUR para el Reino Unido.». 6) En el artículo 6, el apartado 2 queda modificado como sigue: a) en la letra a), «240 000 EUR» se sustituye por «120 000 EUR»; b) en la letra f), «300 000 EUR» se sustituye por «550 000 EUR»; c) en la letra i), «515 000 EUR» se sustituye por «250 000 EUR». 7) En el artículo 7, apartado 2, «450 000 EUR» se sustituye por «250 000 EUR». 8) En el artículo 8, el apartado 2 queda modificado como sigue: a) en la letra e), «350 000 EUR» se sustituye por «450 000 EUR»; b) en la letra k), «650 000 EUR» se sustituye por «1 300 000 EUR»; c) en la letra t), «200 000 EUR» se sustituye por «40 000 EUR». 9) El artículo 9 queda modificado como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La participación financiera de la Unión queda fijada en el 100 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas rápidas en animales, tal como se establece en el artículo 12, apartado 2, en el anexo III, capítulo A, partes I y II, puntos 1 a 5, y en el anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001, así como de pruebas de confirmación y pruebas moleculares primarias discriminatorias, tal como se establece en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), inciso i), del Reglamento (CE) no 999/2001, en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro para indemnizar a los propietarios por el valor de los animales sacrificados y destruidos con arreglo a sus programas de erradicación de la EEB y la tembladera, y en el 50 % del coste del análisis de muestras para determinar el genotipo, hasta un máximo de: a) 2 340 000 EUR para Bélgica; b) 440 000 EUR para Bulgaria; c) 1 380 000 EUR para la República Checa; d) 1 420 000 EUR para Dinamarca; e) 11 260 000 EUR para Alemania; f) 300 000 EUR para Estonia; g) 4 700 000 EUR para Irlanda; h) 2 000 000 EUR para Grecia; i) 6 480 000 EUR para España; j) 16 980 000 EUR para Francia; k) 7 210 000 EUR para Italia; l) 70 000 EUR para Chipre; m) 360 000 EUR para Letonia; n) 700 000 EUR para Lituania; o) 100 000 EUR para Luxemburgo; p) 1 230 000 EUR para Hungría; q) 30 000 EUR para Malta; r) 3 370 000 EUR para los Países Bajos; s) 1 510 000 EUR para Austria; t) 4 930 000 EUR para Polonia; u) 1 640 000 EUR para Portugal; v) 1 000 000 EUR para Rumanía; w) 240 000 EUR para Eslovenia; x) 650 000 EUR para Eslovaquia; y) 610 000 EUR para Finlandia; z) 970 000 EUR para Suecia; za) 5 920 000 EUR para el Reino Unido.»; b) en el apartado 3, la letra a), «5 EUR por prueba» se sustituye por «8 EUR por prueba». 10) En el artículo 10, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   La participación financiera de la Unión queda fijada en el 75 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio destinadas a la detección del antígeno o los anticuerpos de la rabia, el aislamiento y la caracterización del virus de la rabia, la detección del biomarcador y la valoración de los cebos de vacunación, así como para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con los programas, hasta un máximo de: a) 1 870 000 EUR para Bulgaria; b) 680 000 EUR para Hungría; c) 7 380 000 EUR para Polonia; d) 820 000 EUR para Rumanía; e) 490 000 EUR para Eslovaquia. 3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media: a) por una prueba serológica: 12 EUR por prueba; b) por una prueba para detectar tetraciclina en los huesos: 12 EUR por prueba; c) por una prueba de detección de anticuerpos por fluorescencia (FAT): 18 EUR por prueba.». 11) En el artículo 11, el apartado 2 queda modificado como sigue: a) en la letra b), «20 000 EUR» se sustituye por «40 000 EUR»; b) en la letra d), «1 400 000 EUR» se sustituye por «650 000 EUR». 12) En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La participación financiera de la Unión en los programas mencionados en el apartado 1 queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente el Estado miembro afectado para la realización de pruebas de laboratorio, hasta un máximo de: a) 25 000 EUR para Bulgaria; b) 300 000 EUR para Hungría; c) 1 000 000 EUR para Polonia; d) 700 000 EUR para España.». 13) En el artículo 13, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   La participación financiera de la Unión queda fijada en el 75 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en los apartados 1 y 2 para la realización de pruebas de laboratorio destinadas a la detección del antígeno o los anticuerpos de la rabia, la caracterización del virus de la rabia, la detección del biomarcador, la determinación de la edad y la valoración de los cebos de vacunación, así como para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con los programas, hasta un máximo de: a) 1 360 000 EUR para Estonia; b) 1 400 000 EUR para Letonia; c) 540 000 EUR para Lituania; d) 200 000 EUR para Austria; e) 830 000 EUR para Eslovenia; f) 150 000 EUR para Finlandia. 4.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en los apartados 1 y 2 no superará como media: a) por una prueba serológica: 12 EUR por prueba; b) por una prueba para detectar tetraciclina en los huesos: 12 EUR por prueba; c) por una prueba de detección de anticuerpos por fluorescencia (FAT): 18 EUR por prueba.». 14) En el artículo 14, apartado 2, «262 000 EUR» se sustituye por «310 000 EUR». 15) En el artículo 15, el apartado 2 queda modificado como sigue: a) en la letra a), «800 000 EUR» se sustituye por «600 000 EUR»; b) en la letra c), «750 000 EUR» se sustituye por «500 000 EUR». 16) En el artículo 16, apartado 2, en la frase introductoria, «8 200 000 EUR» se sustituye por «4 000 000 EUR».
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