Art. 2

Art. 2

En vigor desde 26 nov 2010
Artículo 2 En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cada Parte reconocerá, para las semillas de las especies objeto de la legislación que figura en la sección segunda del apéndice 1, la validez de los certificados que se definen en el apartado 2, que deberán haber expedido de conformidad con la legislación de la otra Parte los organismos mencionados en el artículo 2, apartado 3.».
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