Art. 19 · Registro de acreditaciones de calidad del BCE

Art. 19

Registro de acreditaciones de calidad del BCE

En vigor desde 25 nov 2010
Artículo 19 Registro de acreditaciones de calidad del BCE 1.   El BCE llevará un registro de acreditaciones de calidad. En el registro constarán: a) los fabricantes a los que se haya concedido una acreditación de calidad plena o temporal, así como los lugares de fabricación correspondientes; b) respecto de cada lugar de fabricación, la actividad de producción de billetes en euros objeto de la acreditación de calidad, y c) la expiración de toda acreditación de calidad. 2.   Si el BCE adopta la decisión a que se refiere el artículo 16, consignará la duración de la suspensión. 3.   Si el BCE adopta la decisión a que se refiere el artículo 17, suprimirá del registro el nombre del fabricante. 4.   El BCE pondrá a disposición de los BCN y de los fabricantes acreditados la lista de los fabricantes inscritos en el registro y sus actualizaciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2010:773:oj#art-19