Art. 5
En vigor desde 29 oct 2010
Artículo 5
1. Se inmovilizarán todos los fondos y demás recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades designadas por el Comité de Sanciones, o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de cualquier persona que actúe en nombre de aquellas o siguiendo sus instrucciones, según determine el Comité de Sanciones.
La lista de las personas a que se refiere el párrafo primero se recoge en el anexo.
2. No podrán ponerse fondos, ni otros activos financieros o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de las personas o entidades a que se refiere el apartado 1, ni utilizarse en beneficio de las mismas.
3. Los Estados miembros podrán permitir excepciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 respecto de los fondos y recursos económicos que sean:
a)
necesarios para cubrir gastos esenciales, incluidos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y servicios públicos;
b)
destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos efectuados en relación con la prestación de servicios jurídicos;
c)
destinados exclusivamente al pago de honorarios o de servicios, con arreglo a la legislación nacional, para la tenencia o mantenimiento ordinarios de los fondos y recursos económicos inmovilizados;
d)
necesarios para costear gastos extraordinarios, previa notificación por parte del Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones y aprobación por este;
e)
objeto de retención o decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos y recursos económicos podrán utilizarse para levantar la retención o cumplir la decisión, a condición de que la retención se hubiese impuesto o la decisión se hubiese adoptado antes de la designación, por parte del Comité de Sanciones, de la persona o entidad afectada, y no beneficie a persona ni entidad alguna referida en el presente artículo, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones.
Las excepciones a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y c), podrán permitirse previa notificación al Comité de Sanciones por parte del Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos o recursos económicos, y de no producirse una decisión negativa por parte del Comité de Sanciones en el plazo de dos días hábiles a partir de la notificación.
4. El apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas inmovilizadas de:
a)
intereses u otros réditos correspondientes a esas cuentas, o
b)
pagos adeudados en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o generados antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a medidas restrictivas en virtud de la Posición Común 2004/852/PESC o de la presente Decisión,
a condición de que tales intereses u otros réditos y pagos sigan ateniéndose a lo dispuesto en el apartado 1.
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