Art. 4
En vigor desde 25 oct 2010
Artículo 4
1. El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, adoptará las modificaciones de las listas que figuran en los anexos I, II, III y IV que requiera la evolución política de Belarús.
2. El Consejo comunicará su decisión y su motivación a la persona afectada, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona o entidad tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.
3. El Consejo comunicará su decisión y su motivación a la persona afectada, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona o entidad tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.
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