Art. 3

Art. 3

En vigor desde 25 oct 2010
Artículo 3 1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos: a) son necesarios para sufragar necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo IV y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos; c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados; o d) son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente notifique a las demás autoridades competentes y a la Comisión los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de su concesión. Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente artículo. 2.   El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas: a) de intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, b) o de pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones adquiridas con anterioridad a la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a las disposiciones de la Posición Común 2006/276/PESC, siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1 de la presente Decisión.
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