Art. 2
En vigor desde 8 oct 2010
Artículo 2
1. Los Estados miembros velarán por que los caballos mencionados en el artículo 1 («los caballos») vayan acompañados del correspondiente certificado sanitario de los modelos «A» a «E» establecidos en el anexo II de la Decisión 92/260/CEE, modificado del siguiente modo:
a)
en la letra e), inciso v), de la sección III, relativa a la arteritis vírica equina, se añade lo siguiente:
«o
—
es un caballo registrado que debe admitirse con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 2010/613/UE de la Comisión.»;
b)
en la sección IV se añaden los siguientes guiones, que cumplimentará el veterinario oficial:
«—
el caballo va a participar en los eventos hípicos de la prueba preolímpica de julio de 2011/los Juegos Olímpicos de julio y agosto de 2012/los Juegos Paralímpicos de agosto y septiembre de 2012 (subráyese lo aplicable y táchese lo que no proceda),
—
se han tomado medidas para que el caballo abandone la Unión Europea sin demora una vez finalizado el evento hípico de la prueba preolímpica/los Juegos Olímpicos/los Juegos Paralímpicos (subráyese lo aplicable y táchese lo que no proceda) el … (fecha) por … (nombre del punto de salida),
—
el caballo no está destinado a la reproducción ni la recogida de esperma durante su estancia inferior a noventa días en un Estado miembro de la Unión Europea.».
2. Los Estados miembros no aplicarán a estos caballos un régimen alternativo de control como establece el artículo 6 de la Directiva 90/426/CEE.
3. La situación de los caballos no puede modificarse de entrada temporal a entrada definitiva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2010:613:oj#art-2