Art. 2

Art. 2

En vigor desde 27 sept 2010
Artículo 2 El artículo 1 no se aplicará a las siguientes categorías de vehículos: a) vehículos comprados para reventa, alquiler o arrendamiento financiero; b) vehículos que, de conformidad con los criterios establecidos en las disposiciones fiscales, pueden considerarse vehículos destinados, en principio, al transporte de mercancías; c) vehículos destinados a funciones específicas; d) vehículos concebidos para transportar como mínimo a diez personas, incluyendo al conductor.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2010:581:oj#art-2