Art. 16
Comunicación de información clasificada
En vigor desde 23 sept 2010
Artículo 16
Comunicación de información clasificada
1. El AR estará autorizado a comunicar a los terceros Estados que participen en la presente Decisión, según proceda y de acuerdo con las necesidades de la Misión, información y documentos clasificados de la UE, hasta el nivel «CONFIDENTIEL UE», elaborados para los fines de la Misión, conforme a las normas de seguridad del Consejo.
2. El AR estará autorizado a comunicar a la ONU y la OSCE, en función de las necesidades operativas de la Misión, información y documentos clasificados de la UE, hasta el nivel «RESTREINT UE», elaborados para los fines de la Misión, conforme a las normas de seguridad del Consejo. Para ello se establecerán arreglos locales.
3. En caso de necesidades operativas específicas e inmediatas, el AR estará autorizado a comunicar al Estado anfitrión información y documentos clasificados de la UE, hasta el nivel «RESTREINT UE», elaborados para los fines de la Misión, conforme a las normas de seguridad del Consejo. En todos los demás casos, esa información y esos documentos se comunicarán al Estado anfitrión con arreglo a los procedimientos adecuados al nivel de cooperación del Estado anfitrión con la Unión.
4. El AR estará autorizado a comunicar a los terceros Estados y a las organizaciones internacionales a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la Misión amparadas por la obligación de secreto profesional con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (6).
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