Art. 11
Participación de terceros Estados
En vigor desde 23 sept 2010
Artículo 11
Participación de terceros Estados
1. Sin perjuicio de la autonomía de la Unión para tomar decisiones y de su marco institucional único, podrá invitarse a terceros Estados a que aporten una contribución a la Misión, quedando entendido que estos asumirán los costes derivados del personal que destaquen, incluidos las retribuciones, el seguro «a todo riesgo», las dietas y los gastos de viaje con destino a la RDC y desde esta, y que contribuirán de forma adecuada a los gastos de funcionamiento de la Misión.
2. Los terceros Estados que aporten contribuciones a la Misión tendrán los mismos derechos y obligaciones en términos de gestión diaria de la Misión que los Estados miembros.
3. El Consejo autorizará al CPS a adoptar las decisiones pertinentes relativas a la aceptación de las contribuciones propuestas, y a establecer un comité de contribuidores.
4. Las modalidades precisas relativas a la participación de los terceros Estados serán objeto de un acuerdo celebrado con arreglo al artículo 37 del Tratado y los arreglos técnicos adicionales que pudieran precisarse. Si la Unión y un tercer Estado celebrasen un acuerdo por el que se establece un marco para la participación de dicho tercer Estado en operaciones de gestión de crisis de la Unión, se aplicarán las disposiciones de dicho acuerdo en el marco de la Misión.
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