Art. 7
En vigor desde 16 sept 2010
Artículo 7
La disposición aplicable a efectos de la adopción de las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de las reglas que figuran en la letra a) del anexo II del Protocolo relativo a la Definición de «Productos Originarios» y a los Métodos de Cooperación Administrativa del Acuerdo es el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (3).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2011:265:oj#art-7