Art. 3
En vigor desde 16 sept 2010
Artículo 3
1. El Acuerdo será aplicado provisionalmente por la Unión, según establece su artículo 15.10, apartado 5, a la espera de que concluyan los procedimientos para su celebración. No se aplicarán provisionalmente las siguientes disposiciones:
—
los artículos 10.54 a 10.61 (sanciones penales en materia de derechos de propiedad intelectual),
—
los artículos 4, apartado 3, 5, apartado 2, 6, apartado 1, 6, apartado 2, 6, apartados 4 y 5, y los artículos 8, 9 y 10 del Protocolo relativo a la Cooperación Cultural.
2. Con objeto de determinar la fecha de aplicación provisional, el Consejo fijará la fecha en que la notificación a que hace referencia el artículo 15.10, apartado 5, del Acuerdo ha de ser enviada a Corea. Esta notificación hará referencia a las disposiciones que no podrán aplicarse provisionalmente.
El Consejo coordinará la fecha efectiva de aplicación provisional con la fecha de la entrada en vigor del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplique la cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Corea.
3. La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2011:265:oj#art-3