Art. 3

Art. 3

En vigor desde 16 sept 2010
Artículo 3 1.   El Acuerdo será aplicado provisionalmente por la Unión, según establece su artículo 15.10, apartado 5, a la espera de que concluyan los procedimientos para su celebración. No se aplicarán provisionalmente las siguientes disposiciones: — los artículos 10.54 a 10.61 (sanciones penales en materia de derechos de propiedad intelectual), — los artículos 4, apartado 3, 5, apartado 2, 6, apartado 1, 6, apartado 2, 6, apartados 4 y 5, y los artículos 8, 9 y 10 del Protocolo relativo a la Cooperación Cultural. 2.   Con objeto de determinar la fecha de aplicación provisional, el Consejo fijará la fecha en que la notificación a que hace referencia el artículo 15.10, apartado 5, del Acuerdo ha de ser enviada a Corea. Esta notificación hará referencia a las disposiciones que no podrán aplicarse provisionalmente. El Consejo coordinará la fecha efectiva de aplicación provisional con la fecha de la entrada en vigor del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplique la cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Corea. 3.   La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional.
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