Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 16 sept 2010
Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Decisión, se entenderá por: 1) «BCN», el banco central nacional de un Estado miembro cuya moneda es el euro; 2) «entidades que manejan efectivo», las entidades y agentes económicos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, Reglamento (CE) no 1338/2001; 3) «recirculación», el acto de una entidad que maneja efectivo de devolver a la circulación, directa o indirectamente, billetes en euros que ha recibido, sea del público como pago o como depósito en una cuenta bancaria, sea de otra entidad que maneja efectivo; 4) «máquina de tratamiento de billetes», una máquina, manejada por clientes o por personal, de las descritas en el anexo I; 5) «tipo de máquina de tratamiento de billetes», una máquina de tratamiento de billetes que puede distinguirse de otras máquinas de tratamiento de billetes descritas en el anexo I; 6) «procedimiento común de prueba», el procedimiento de prueba, especificado por el BCE, que deben aplicar los BCN para probar tipos de máquina de tratamiento de billetes; 7) «personal adiestrado», los empleados de las entidades que manejan efectivo con: a) conocimiento de los distintos elementos de seguridad públicos de los billetes en euros, especificados y publicados por el Eurosistema, y capacidad para comprobarlos, y b) conocimiento de los criterios de selección enumerados en el anexo III B, y capacidad para aplicarlos en la comprobación de billetes en euros; 8) «billetes falsos en euros», los billetes falsos según se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1338/2001; 9) «distribuidor de efectivo», un dispositivo automático que, mediante el uso de una tarjeta bancaria u otro medio, distribuye billetes en euros al público efectuando un cargo en una cuenta bancaria, como un cajero automático. Los terminales de pago automático con los que el público puede pagar bienes o servicios mediante tarjeta bancaria, efectivo u otro medio de pago, tienen una función de retirada de efectivo, por lo que se consideran igualmente distribuidores de efectivo; 10) «autoridades nacionales competentes», las autoridades a que se refiere el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1338/2001; 11) «billetes en euros no aptos», los billetes en euros calificados como inadecuados para su recirculación tras la comprobación de aptitud a que se refiere el artículo 6; 12) «entidad de crédito», una entidad de crédito de las definidas en el artículo 4, letra a), punto 1, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (4).
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