Art. 1
Libertad de recepción y retransmisión de emisiones
En vigor desde 13 sept 2010
Artículo 1
El artículo 1 del anexo I del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Libertad de recepción y retransmisión de emisiones
1. Suiza garantizará la libertad de recepción y retransmisión en su territorio de las emisiones de televisión bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la Unión, tal como se determina en virtud de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (*1), en lo sucesivo denominada «la Directiva de servicios de comunicación audiovisual», con arreglo a las modalidades siguientes:
Suiza conservará el derecho de
a)
suspender la retransmisión de las emisiones de un organismo de radiodifusión televisiva bajo jurisdicción de un Estado miembro de la Unión que haya infringido de forma manifiesta, seria y grave las normas en materia de protección de los menores y la dignidad humana recogidas en el artículo 27, apartados 1 y 2, y en el artículo 6 de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual;
b)
requerir a los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción que cumplan normas más estrictas o detalladas en los ámbitos coordinados por la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, siempre y cuando dichas normas sean proporcionadas y no discriminatorias.
2. En los casos en que Suiza:
a)
haya ejercido la facultad que se menciona en el apartado 1, letra b), para adoptar medidas más estrictas o detalladas de interés público general, o que
b)
considere manifiesto que un organismo de radiodifusión televisiva bajo jurisdicción de un Estado miembro de la Unión ofrece emisiones de radiodifusión televisiva dirigidas total o principalmente a su territorio,
podrá ponerse en contacto con el Estado miembro que tenga jurisdicción con miras a lograr una solución de los problemas planteados que resulte mutuamente satisfactoria. Al recibir una petición debidamente justificada de Suiza, el Estado miembro que tenga jurisdicción solicitará al organismo de radiodifusión televisiva que cumpla las normas de interés público general pertinentes. El Estado miembro que tenga jurisdicción informará a Suiza de los resultados obtenidos en respuesta a su solicitud en el plazo de dos meses. Tanto Suiza como el Estado miembro podrán pedir a la Comisión que invite a las partes interesadas a una reunión ad hoc con la Comisión, que se celebre al margen de las reuniones del Comité de contacto para examinar el caso.
3. Cuando Suiza considere manifiesto:
a)
que el resultado logrado mediante la aplicación del apartado 2 no es satisfactorio, así como
b)
que el organismo de radiodifusión televisiva de que se trate se ha establecido en el Estado miembro de jurisdicción para eludir las normas más estrictas en los ámbitos coordinados por la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, que le serían aplicables de haberse establecido en Suiza,
podrá adoptar las medidas apropiadas en contra de dicho organismo de radiodifusión televisiva.
Estas medidas serán objetivamente necesarias, se aplicarán de manera no discriminatoria y serán proporcionadas a los objetivos que se persiguen.
4. Suiza podrá tomar medidas con arreglo al apartado 1, letra a) o al apartado 3 del presente artículo solo si se dan las siguientes condiciones:
a)
ha notificado al Comité Mixto y al Estado miembro en el que está establecido el organismo de radiodifusión televisiva su intención de adoptar dichas medidas al tiempo que razona los motivos en los que basa su decisión, y
b)
el Comité Mixto entiende que las medidas son proporcionadas y no discriminatorias, y en particular que las decisiones de Suiza adoptadas en virtud de los apartados 2 y 3 son correctas.
(*1)
DO L 298 de 17.10.1989, p. 23.»."
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Proeli:dec:2011:129(1):oj#art-1