Art. 3

Art. 3

En vigor desde 27 ago 2010
Artículo 3 Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para la aplicación de la presente Decisión. Para el período que empieza desde la entrada en vigor de la presente Decisión hasta el 31 de diciembre de 2010, Francia actuará como Estado miembro de coordinación para garantizar que la cantidad de semilla cuya comercialización en la Unión es autorizada por los Estados miembros de conformidad con la presente Decisión no supere la cantidad máxima total de semilla mencionada en el artículo 1, apartado 2. Los Estados miembros que reciban una solicitud de conformidad con el artículo 2 informarán inmediatamente al Estado miembro de coordinación de la cantidad especificada en dicha solicitud. El Estado miembro de coordinación informará inmediatamente a dicho Estado miembro del hecho de que la concesión de la autorización de comercialización con arreglo a la solicitud daría lugar a la superación de la cantidad máxima total de semilla y en qué medida.
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