Art. 1
En vigor desde 27 ago 2010
Artículo 1
1. Se permitirá la comercialización en la Unión de semilla de las variedades de A. strigosa que no figuran en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas o en los catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros, durante un período que expirará el 31 de diciembre de 2010 y supeditado a las condiciones mencionadas en los apartados 2 a 5.
2. La cantidad total de semilla cuya comercialización se autoriza en la Unión de conformidad con la presente Decisión no superará las 4 970 toneladas.
3. La semilla mencionada en el apartado 1 cumplirá los requisitos establecidos en el anexo II de la Directiva 66/402/CEE en lo referente a las condiciones relacionadas con la germinación, pureza analítica y contenido de semillas de otras especies de plantas que deben cumplir las semillas para la categoría de semilla certificada de la segunda multiplicación de A. strigosa.
4. Sin perjuicio de las exigencias de etiquetado establecidas en la Directiva 66/402/CEE, la etiqueta oficial contendrá la declaración de que la semilla en cuestión es de una categoría que cumple unos requisitos menos rigurosos que los establecidos por dicha Directiva, y que esa categoría es inferior a la categoría de semilla certificada de la segunda multiplicación. La etiqueta será de color marrón.
5. La comercialización de la semilla mencionada en el apartado 1 se permitirá si se cursa una solicitud conforme con el artículo 2.
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