Art. 11 · Participación de terceros Estados

Art. 11

Participación de terceros Estados

En vigor desde 12 ago 2010
Artículo 11 Participación de terceros Estados 1.   Sin perjuicio de la autonomía de la Unión en la toma de decisiones y de su marco institucional único, podrá invitarse a terceros Estados a que aporten una contribución a la Misión, quedando entendido que estos asumirán los costes derivados del personal que envíen, incluidos las retribuciones, el seguro «contra todo riesgo», las dietas y los gastos de viaje de ida y vuelta a Georgia, y que contribuirán de forma adecuada a los gastos de funcionamiento de la Misión. 2.   Los terceros Estados que realicen contribuciones a la Misión tendrán los mismos derechos y obligaciones por lo que respecta a la gestión diaria de la Misión que los Estados miembros de la Unión. 3.   El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones oportunas relativas a la aceptación de las contribuciones propuestas y a establecer un comité de contribuyentes. 4.   Los mecanismos concretos de participación de los terceros Estados se establecerán en acuerdos celebrados con arreglo al artículo 37 del Tratado y acuerdos técnicos adicionales según proceda. Cuando la Unión y un tercer Estado celebren un acuerdo por el que se establece un marco para la participación de dicho tercer Estado en operaciones de gestión de crisis de la Unión, se aplicarán las disposiciones de dicho acuerdo en el marco de la Misión.
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