Art. 1

Art. 1

En vigor desde 3 ago 2010
Artículo 1 En el artículo 15 del Protocolo no 6 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, excepto en el caso de los productos clasificados en los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado, Argelia podrá aplicar acuerdos para el reintegro o la exención de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables a materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios, según las siguientes disposiciones: a) se retendrá un derecho de aduana del 4%, o todo tipo inferior en vigor en Argelia, por los productos de los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del sistema armonizado; b) se retendrá un derecho de aduana del 8 %, o todo tipo inferior en vigor en Argelia, por los productos de los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado. El presente apartado será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2012 y podrá ser revisado de común acuerdo.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2010:566:oj#art-1