Art. 10
Seguridad
En vigor desde 26 jul 2010
Artículo 10
Seguridad
1. El Alto Representante, tras consultar al Comité mencionado en el punto 3 de la sección I de la parte II del anexo de la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (20), decidirá acerca de las normas de seguridad del SEAE y adoptará todas las medidas oportunas para velar por que el SEAE gestione eficazmente los riesgos que afecten a su personal, a sus bienes materiales y a su información, así como por que ejerza su deber de diligencia y sus responsabilidades a este respecto. Dichas normas serán aplicables a todo el personal del SEAE y a todo el personal de las delegaciones de la Unión, con independencia de su situación administrativa o de su origen.
2. Hasta que se adopte la Decisión mencionada en el apartado 1:
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con respecto a la protección de información clasificada, el SEAE aplicará las medidas de seguridad establecidas en el anexo de la Decisión 2001/264/CE,
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con respecto a otros aspectos de la seguridad, el SEAE aplicará las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad, establecidas en el anexo pertinente del Reglamento interno de la Comisión (21).
3. El SEAE contará con un servicio responsable de las cuestiones de seguridad, que a su vez contará con la asistencia de los servicios pertinentes de los Estados miembros.
4. El Alto Representante adoptará todas las medidas necesarias para que se apliquen en el SEAE normas de seguridad, en particular por lo que atañe a la protección de la información clasificada, y las medidas oportunas en caso de que el personal del SEAE incumpla las normas de seguridad. A tal efecto, el SEAE recabará el asesoramiento de la Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo, de los servicios pertinentes de la Comisión y de los servicios pertinentes de los Estados miembros.
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