Art. 5

Art. 5

En vigor desde 26 jul 2010
Artículo 5 Queda prohibida la inversión en territorio bajo jurisdicción de los Estados miembros por parte de Irán, sus nacionales, las personas sometidas a su jurisdicción o empresas constituidas dentro de su territorio o sometidas a su jurisdicción, o por parte de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, en cualquier actividad mercantil que implique la extracción de uranio, la producción o uso de materiales y tecnología nuclear, en particular el enriquecimiento de uranio y las actividades de reprocesamiento, todas las actividades relativas al agua pesada o tecnologías relativas a misiles balísticos capaces de producir armas nucleares. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los respectivos artículos a los que se aplicará el presente artículo.
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