Art. 28
Tramos transfronterizos
En vigor desde 7 jul 2010
Artículo 28
Tramos transfronterizos
En el marco de determinados proyectos prioritarios, los tramos transfronterizos entre dos Estados miembros, incluidas las autopistas del mar, serán determinados por dichos Estados miembros a partir de criterios definidos por el Comité y notificados a la Comisión.
Serán, en particular, tramos indivisibles técnica y financieramente o para cuya realización los Estados miembros interesados se comprometerán conjuntamente y para los cuales crearán una estructura común.
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