Art. 26
Retraso en la terminación de los proyectos declarados de interés europeo
En vigor desde 7 jul 2010
Artículo 26
Retraso en la terminación de los proyectos declarados de interés europeo
1. En caso de un importante retraso en el inicio de las obras de uno de los proyectos declarados de interés europeo con respecto al plazo de 2010, la Comisión solicitará a los Estados miembros de que se trate que justifiquen dicho retraso en un plazo de tres meses. En función de la respuesta dada, la Comisión consultará a todos los Estados miembros de que se trate a fin de resolver el problema que haya ocasionado el retraso.
La Comisión, en consulta con el Comité, podrá decidir, dentro del seguimiento activo de la ejecución del proyecto declarado de interés europeo y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, la adopción de las medidas oportunas. Se dará a los Estados miembros de que se trate la posibilidad de presentar observaciones sobre tales medidas antes de su adopción.
El Parlamento Europeo será consultado sin demora sobre toda medida tomada.
Al adoptar dichas medidas, la Comisión tendrá debidamente en cuenta la parte de responsabilidad de cada Estado miembro de que se trate en el retraso y no tomará medidas que afecten a la realización del proyecto en un Estado miembro no responsable del retraso.
2. Cuando uno de los proyectos declarados de interés europeo no haya quedado terminado dentro de un plazo razonable tras la fecha prevista para su finalización, indicada en el anexo III, y todos los Estados miembros interesados sean responsables del retraso, la Comisión revisará el proyecto, de conformidad con el procedimiento del apartado 1, con objeto de retirarle la clasificación de proyecto declarado de interés europeo por medio del procedimiento de revisión del párrafo tercero del artículo 22.
En todos los casos, la Comisión revisará el proyecto al término de un período de 15 años desde la declaración de interés europeo del proyecto en la acepción de la presente Decisión.
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