Art. 1

Art. 1

En vigor desde 17 jun 2010
Artículo 1 El artículo 2 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1.   Para el período de la legislatura 2009-2014 que quede por transcurrir a partir de la fecha de entrada en vigor del presente artículo, y no obstante lo dispuesto en el artículo 189, párrafo segundo, y en el artículo 190, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en el artículo 107, párrafo segundo, y en el artículo 108, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, que estaban en vigor en el momento de las elecciones al Parlamento Europeo de junio de 2009, y no obstante el número de escaños previsto en el artículo 14, apartado 2, párrafo primero, del Tratado de la Unión Europea, los 18 escaños siguientes se añaden a los 736 existentes, elevando así, provisionalmente, el número total de diputados al Parlamento Europeo a 754 hasta el final de la legislatura 2009-2014: Bulgaria 1 España 4 Francia 2 Italia 1 Letonia 1 Malta 1 Países Bajos 1 Austria 2 Polonia 1 Eslovenia 1 Suecia 2 Reino Unido 1 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, los Estados miembros de que se trate designarán a las personas que deban ocupar los escaños adicionales contemplados en el apartado 1, de conformidad con la legislación de los Estados miembros de que se trate y siempre que las personas en cuestión hayan sido elegidas mediante sufragio universal directo: a) por elección por sufragio universal directo ad hoc en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con las disposiciones aplicables a las elecciones al Parlamento Europeo; b) por referencia a los resultados de las elecciones al Parlamento Europeo del 4 al 7 de junio de 2009, o c) por designación por el parlamento nacional del Estado miembro de que se trate, de entre sus componentes, del número requerido de diputados, según el procedimiento establecido por cada uno de esos Estados miembros. 3.   Con tiempo suficiente antes de las elecciones al Parlamento Europeo de 2014, el Consejo Europeo adoptará, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea, una decisión por la que se fije la composición del Parlamento Europeo.».
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