Art. 14
Comunicación de información clasificada
En vigor desde 14 jun 2010
Artículo 14
Comunicación de información clasificada
Se autoriza a la AR a comunicar al Estado anfitrión y a las Naciones Unidas, si procede, y en función de las necesidades operativas de la Misión, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» elaborados para los fines de la Misión, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo. Se concertarán a tal efecto acuerdos locales.
Se autoriza a la AR a comunicar a los terceros Estados asociados con la presente Decisión documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la Misión amparadas por la obligación del secreto profesional con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (3).
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