Art. 14 · Comunicación de información clasificada

Art. 14

Comunicación de información clasificada

En vigor desde 14 jun 2010
Artículo 14 Comunicación de información clasificada Se autoriza a la AR a comunicar al Estado anfitrión y a las Naciones Unidas, si procede, y en función de las necesidades operativas de la Misión, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» elaborados para los fines de la Misión, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo. Se concertarán a tal efecto acuerdos locales. Se autoriza a la AR a comunicar a los terceros Estados asociados con la presente Decisión documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la Misión amparadas por la obligación del secreto profesional con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (3).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2010:330:oj#art-14