Art. 14 · Comunicación de información clasificada

Art. 14

Comunicación de información clasificada

En vigor desde 18 may 2010
Artículo 14 Comunicación de información clasificada 1.   Se autoriza a la AR a comunicar a la OTAN/FIAS información y documentos clasificados de la UE elaborados a efectos de la Misión, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo. Se elaborarán acuerdos técnicos locales para facilitar esta comunicación. 2.   Se autoriza a la AR a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Decisión, según convenga con arreglo a las necesidades de la Misión, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «CONFIDENTIEL UE» elaborados a efectos de la Misión, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo. 3.   Se autoriza a la AR a comunicar a la UNAMA, según convenga con arreglo a las necesidades de la Misión, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» elaborados a efectos de la Misión, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo. Se elaborarán acuerdos locales a tal efecto. 4.   En caso de necesidad operativa precisa e inmediata, se autoriza asimismo a la AR a comunicar al Estado anfitrión información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» elaborados a efectos de la Misión, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo. En todos los demás casos dicha información y dichos documentos se comunicarán al Estado anfitrión de acuerdo con sus procedimientos de cooperación con la UE. 5.   Se autoriza a la AR a comunicar a los terceros Estados asociados con la presente Decisión documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la Misión amparadas por la obligación del secreto profesional en virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (3).
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