Art. 12 · Participación de terceros Estados

Art. 12

Participación de terceros Estados

En vigor desde 18 may 2010
Artículo 12 Participación de terceros Estados 1.   Sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión y su marco institucional único, podrá invitarse a los países adherentes y a terceros Estados a que contribuyan a la EUPOL AFGANISTÁN, siempre que sufraguen los gastos del envío de los expertos policiales y del personal civil enviados por ellos en comisión de servicios, incluidos las retribuciones, complementos, cobertura médica, seguro de alto riesgo y los gastos de viaje de ida y vuelta a Afganistán, y de que contribuyan a los gastos de funcionamiento de la EUPOL AFGANISTÁN según corresponda. 2.   El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones oportunas sobre la aceptación de las contribuciones propuestas. 3.   Los terceros Estados que realicen contribuciones a la EUPOL AFGANISTÁN tendrán los mismos derechos y obligaciones, por lo que respecta a la gestión cotidiana de la Misión, que los Estados miembros que participen en la Misión. 4.   El CPS tomara las medidas adecuadas en relación con los acuerdos de participación y en su caso presentará una propuesta al Consejo inclusive sobre una posible participación financiera o contribuciones en especie de terceros Estados. 5.   Las disposiciones concretas relativas a la participación de terceros Estados serán objeto de un acuerdo, que se celebrará de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 37 del Tratado. Cuando la Unión y un tercer Estado hayan celebrado un acuerdo que establezca un marco para la participación de este tercer Estado en las operaciones de gestión de crisis de la Unión, lo dispuesto en dicho acuerdo será aplicable en el contexto de la presente operación.
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