Art. 1

Art. 1

En vigor desde 30 abr 2010
Artículo 1 Con excepción de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 2, las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Feaga) con cargo al ejercicio financiero 2009 quedan liquidadas por la presente Decisión. En el anexo I se recogen los importes que debe reintegrar cada Estado miembro o deben abonársele de conformidad con la presente Decisión, incluidos aquellos resultantes de la aplicación del artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2010:258:oj#art-1