Art. 2

Art. 2

En vigor desde 16 abr 2010
Artículo 2 1.   Mediante planes de muestreo adecuados, los Estados miembros velarán por que se tomen muestras, como mínimo, de un 20 % de los productos mencionados en el artículo 1 que lleguen a los puestos de inspección fronterizos de su territorio. 2.   Las muestras recogidas de conformidad con el apartado 1 se someterán a análisis de detección de residuos de sustancias farmacológicamente activas, definidas en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 470/2009, y en especial de cloranfenicol, metabolitos de nitrofuranos y tetraciclinas (al menos tetraciclina, oxitetraciclina y clorotetraciclina).
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