Art. 4

Art. 4

En vigor desde 29 mar 2010
Artículo 4 La acción emprendida por la Unión a los efectos de los artículos 1, 2 y 3 comprenderá: a) gestiones diplomáticas ante los Estados Partes, y, en su caso, ante Estados que no sean parte en el TNP, para instarles a que apoyen los objetivos establecidos en los artículos 1, 2 y 3 de la presente Decisión; b) la búsqueda de acuerdo entre los Estados miembros sobre proyectos de propuestas relativas a cuestiones fundamentales, que se presentarán para su estudio en nombre de la Unión a los Estados Partes, y que podrán constituir la base de decisiones de la Conferencia de 2010 encargada del examen del TNP; c) declaraciones de la Unión en el debate general y durante los debates en los tres comités principales y sus órganos auxiliares de la Conferencia de 2010 encargada del examen del TNP.
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