Art. 5
En vigor desde 1 mar 2010
Artículo 5
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada o tránsito por sus territorios de las personas indicadas en el artículo 3.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a un Estado miembro a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio.
3. El apartado 1 no será de aplicación cuando el Comité de Sanciones determine sobre una base individualizada que dicho viaje está justificado por motivos humanitarios, incluidas las obligaciones religiosas, o cuando el Comité de Sanciones concluya que una determinada exención puede obrar a favor de la paz y estabilidad de la región.
4. En aquellos casos en que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, un Estado miembro autorice la entrada o el tránsito a través de su territorio de personas designadas por el Comité de Sanciones, dicha autorización se limitará al motivo por el que se concedió y a las personas a las que se concedió.
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