Art. 10
Seguridad
En vigor desde 22 feb 2010
Artículo 10
Seguridad
De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal con funciones operativas desplegado en el exterior de la Unión en virtud del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de la seguridad en su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se encuentre bajo su autoridad directa, en particular:
a)
estableciendo un plan de seguridad específico de la misión basado en las orientaciones ofrecidas por la Secretaría General del Consejo, que incluya medidas de seguridad específicas de la misión que abarquen la seguridad física, de organización y de procedimiento, que dirija la gestión de los desplazamientos del personal de forma segura a la zona de la misión y dentro de ella, así como la gestión de la situación en caso de incidentes de seguridad, y que comprenda un plan de emergencia y de evacuación de la misión;
b)
garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en la que se realice la misión;
c)
garantizando que todos los miembros de su equipo que hayan de desempeñar sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, reciban la formación adecuada en relación con la seguridad antes de llegar a la zona en la que se realice la misión o inmediatamente después de hacerlo, sobre la base de los índices de riesgo que haya asignado la Secretaría General del Consejo a la zona de la misión;
d)
garantizando la aplicación de toda recomendación formulada de común acuerdo a raíz de las evaluaciones periódicas de seguridad que se efectúen y facilitando informes escritos a la AR, al Consejo y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe intermedio y del informe de ejecución del mandato.
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