Art. 1
En vigor desde 15 dic 2009
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 167 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Estonia a diferir el nacimiento del derecho a deducción del impuesto sobre el valor añadido (IVA) para los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo segundo hasta el momento de su pago al proveedor de bienes o al prestador de servicios.
Los sujetos pasivos considerados deberán haber optado por un régimen en aplicación del cual el IVA que grave sus entregas de bienes y sus prestaciones de servicios sea exigible en el momento del cobro del precio.
Hasta el 31 de diciembre de 2010, el régimen contemplado en el párrafo segundo será aplicable a los sujetos pasivos registrados como empresarios individuales.
A partir del 1 de enero de 2011, el régimen contemplado en el párrafo segundo será aplicable a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no sea superior a un umbral que fijará Estonia y que equivaldrá al contravalor en moneda nacional de 200 000 EUR, determinado de conformidad con los artículos 399 y 400 de la Directiva 2006/112/CE.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2009:1022:oj#art-1